Licitación electrónica ….o no. Los motivos técnicos como argumentos legales para su freno

Me voy a centrar en la licitación electrónica y, en concreto, en la presentación electrónica de ofertas. Habiendo pasado ya algunas semanas de la entrada en vigor de la ley 9/2017 de la Ley de contratos del sector público (LCSP) y teniendo en cuenta todos los antecedentes que avalaban la gestión electrónica en los procedimientos (ley 11/2007 de acceso electrónico, Directiva 24/2014 UE, Estrategia Europa 2020, Libro verde, ley 39/2015 de procedimiento administrativo, ley 40/2015 de régimen jurídico,…) esperaba un posicionamiento mucho más claro en lo que se refiere a la licitación electrónica.

Queda claro y así lo he visto reflejado que se habla de la apuesta por la contratación electrónica de forma clara en la exposición de motivos, que la gestión de las facturas al igual que las notificaciones y las comunicaciones serán electrónicas (con muy pocas excepciones) e igualmente queda consolidado y ampliado el papel del perfil del contratante. Por otro lado, la gestión del expediente de contratación, aunque no queda suficientemente establecido, se entiende que aplica por defecto lo establecido en la ley 39/2015 y, por tanto, es electrónica también. Dicho esto, ¿dónde veo el problema? Pues en la licitación electrónica y en el redactado ambiguo y poco clarificador de la Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley donde, en su párrafo tercero, establece un serie de excepciones de carácter técnico.

3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos:
(Me centraré sólo en el apartado donde veo más posibilidad de conflicto de todos los de carácter técnico contemplados en la normativa)

…………….
c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación.

He destacado este apartado por encima de otros ya que es el relativo a los órganos de contratación y es uno de los que puede ser utilizado con más libre albedrío para justificar la no utilización de medios electrónicos para la licitación por el mero hecho de que el órgano de contratación no disponga de medios ofimáticos adecuados.
Cuando leí este apartado me pareció un grave error. Sobre todo, cuando venimos de los años que venimos y ya se sabe que cualquier resquicio se puede aprovechar para intentar parar la aplicación de la ley. No en vano, tenemos el antecedente de una aplicación totalmente parcial de la ley 11/2007 por culpa del párrafo maldito de la disposición adicional tercera “siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias”. La continua remisión a este párrafo amparó y permitió la falta de cumplimiento durante años hasta la entrada en vigor de la ley 39/2015 (donde estamos en fase de prórroga hasta octubre de este año 2018).

Y con estos antecedentes, ¿qué hace de nuevo el legislador en esta ley 9/2017?. Dejar un resquicio en la licitación electrónica que tendrá que ser nuevamente interpretado, combatido, cuestionado….Por esto, en este artículo quiero dar argumentos para poder llegar a una contratación electrónica sin fisuras ni cortapisas:

  •  La ley 9/2017 dice literalmente “equipos ofimáticos”. No se está hablando de componentes o plataformas de licitación. Por tanto, el hecho de no tener una plataforma de licitación (software) no debería ser utilizado como excusa.
  • En estos momentos, la mayoría de plataformas de licitación electrónica públicas o privadas (y, por tanto que permiten la presentación) requieren equipos ofimáticos básicos.
  • Los requerimientos ofimáticos para tener una plataforma de licitación electrónica son los mismos que se requieren para poder gestionar con el perfil del contratante. Con esto, vengo a decir que el mismo equipo desde el que se gestiona el perfil del contratante es desde el que se va a gestionar la plataforma de licitación. Si no se puede lo segundo, tampoco se habría podido en lo primero (y ya sabemos que todas las Administraciones gestionan el perfil del contratante en electrónico).
  • Para poder recoger y gestionar las presentaciones realizadas de forma electrónica (mediante la correspondiente plataforma de licitación electrónica) no se requiere más componentes que los necesarios en la gestión electrónica de la entidad (obligatoria también por aplicación de la ley 39/2015). En definitiva, componentes de registro, gestión electrónica del expediente de contratación, firma electrónica, gestión documental.
  • Las notificaciones y comunicaciones electrónicas están expresamente reguladas en el art 54 dejando claro que se harán por medios electrónicos.
  • La presentación electrónica de facturas es electrónica desde la entrada en vigor de la ley en el año 2015. Los preceptos relativos a la presentación de facturas que entran en vigor en octubre afectan sólo a las facturas de los subcontratistas del principal (ya entraremos en este apartado en otro artículo).

Vamos que , en mi opinión, no hay motivos que impidan tener una gestión electrónica completa, independientemente del ámbito de gestión que se trate.